Inspecciones “sorpresa” de Hacienda: consideraciones a tener en cuenta

Hemos tenido constancia este verano en Chiclana de una serie de actuaciones por parte de la Inspección de Hacienda en establecimientos de Hostelería, las cuales han generado a su vez una “rumorología” llegando en algunos casos a alcanzar la categoría de Leyenda Urbana de tal intensidad que, comparada con ella, el famoso video imaginario de Ricky Martin y la mermelada (1999) es un cuento infantil, “que si en tal local se llevaron los ordenadores”, “que los precintaron”, “que se colaron a primera hora con la Guardia Civil”, etc. etc.

Ante las innumerables consultas recibidas tanto del gremio de hostelería como de otros, hemos recabado información de bufetes tributarios y a partir de la misma queremos hacer por medio del presente artículo algunas consideraciones prácticas a tener en cuenta si en nuestro negocio, industria, comercio, etc. tuviéramos una visita “sorpresa” de la inspección de Hacienda:

1.- Antes que nada dejar constancia que la Ley General Tributaria (LGT) y el Reglamento de Inspección regulan las obligaciones de información por parte de los contribuyentes. Esta obligación implica el deber que tenemos de facilitar a la Administración tributaria datos, informes, y justificantes con trascendencia tributaria.
2.- Hecha esta consideración, el contribuyente tiene una serie de derechos (ser informado al inicio de las actuaciones, alcance, identidad de los intervinientes, ser tratado con el debido respeto, que la inspección se desarrolle en el lugar y forma que resulte más apropiado para el contribuyente, etc.) y de obligaciones (y entre ellas, poner a disposición de la Inspección las bases de datos informáticas relacionadas con su actividad económica y permitir la entrada de la inspección a los locales de negocio).

3.- Visto lo anterior, la Inspección está legitimada para, sin aviso previo, presentarse en nuestro negocio para recabar la correspondiente información, ahora bien, esto no significa que pueda hacerlo de cualquier manera, sino que debe respetar nuestros derechos como obligado tributario.

4.- La negativa por nuestra parte a colaborar con la Inspección puede conllevar a que se considere obstrucción o resistencia a la actuación inspectora por lo que en principio deberíamos recomendar colaborar en lo posible dejando constancia por escrito de todo aquello que consideremos oportuno indicar, disconformidad con el horario, que se le ha exigido información de carácter personal, etc. etc.

Hasta aquí hemos expuesto el criterio general extraído de las consultas realizadas, que podríamos calificar como tolerante, precavido, “light” incluso, pero no puedo dejar de hacer mención a un excelente artículo publicado por D. Miguel A. Caamaño Anido, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, publicado en la revista “Economistas” del Consejo General de Economistas y Titulados Mercantiles. El Sr. Caamaño, con una excelente base jurídica de sentencias del Tribunal Supremo, considera que personada la Inspección, el acceso y, en su caso, registro es legítimo cuando el obligado tributario, o representante con capacidad para ello, preste, libre y voluntariamente, su consentimiento.

En el supuesto de que no prestase su consentimiento al acceso y, en su caso, al registro, este será legítimo cuando la Inspección disponga de la correspondiente autorización administrativa o, si se tratase del “domicilio constitucionalmente protegido” de la correspondiente autorización judicial.
En otras palabras bastará la simple autorización administrativa (que siempre llevara la Inspección en su bolsillo) salvo que el lugar, área, zona etc. a la cual pretende acceder la Inspección tenga la consideración de “domicilio constitucionalmente protegido”.

¿Cuándo estamos ante un “domicilio constitucionalmente protegido”?
Para no extenderme demasiado, aparte del domicilio particular para las personas físicas, para las personas jurídicas, según sentencia del TS de 23 de abril: “aquellas zonas, dependencias, áreas, etc. a las cuales no tiene acceso el público”.

Con lo cual, en mi opinión, un simple cartel de “prohibido el paso a personal no autorizado” en las oficinas de la empresa o en cualquier otra dependencia (sala de reuniones, despachos privados, etc.) implicaría que para el acceso no autorizado por la empresa, sería preceptiva la correspondiente orden judicial.

Resumiendo, si tenemos esa visita de Inspección en nuestro establecimiento, local, oficinas, etc., la recibiremos y seremos nosotros los que le daremos la información requerida pero sin que ellos accedan a nuestros equipos informáticos, dado que en ellos existen mezclados documentos, informes y datos confidenciales y privados, tanto de socios como de trabajadores. Por esa razón debe concederse a la empresa un plazo razonable para separar la documentación que tenga trascendencia tributaria de la que no la tenga. Tanto las Leyes generales de Derecho administrativo como las relativas a la protección de datos de carácter personal no sólo exigen que la custodia de tales documentos, datos, etc. Privados y confidenciales sea severa a cargo de su depositario sino que la responsabilidad derivada de su entrega a terceros (y la Agencia Tributaria lo es en el caso de datos de esta naturaleza) puede alcanzar dimensión penal. La negativa al acceso de parte del titular de la empresa o del despacho profesional estaría, pues, justificada.

El tema como pueden apreciar es complejo e importante, si desean más ampliación sobre el mismo, estamos a su disposición en nuestra web: www.pacocruz.com y pueden realizarnos las consultas que consideren oportunas a través de nuestro correo: pacocruz@pacocruz.com

Francisco Cruz
Asesor Fiscal titular de “Pacocruz Asesoría
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